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Leyes provinciales
Provincia de Santiago del Estero
CAMARA DE DIPUTADOS SANTIAGO DEL ESTERO

LA COMISION MIXTA DE LEGISLACIÓN GENERAL, SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE Y LEGISLACIÓN PREVISIONAL Y DEL TRABAJO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, EN MERITO A LA FACULTAD CONFERIDA POR EL H. CUERPO EN SESION DEL 31/10/90, DE CONFORMIDAD AL ART. 118º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA, POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS, SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 5854

CAPITULO I – DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 1º
Quedan comprendidos en la presente Ley, con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los trabajadores que presten servicio y / o realicen tareas que tengan por objeto la difusión , promoción e información técnico-científica a médicos, odontólogos, bioquímicos y demás profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales de uno o más laboratorios o distribuidores y / o personas de existencia física o visible a los cuales representa. Las funciones precedentemente enunciadas, comprenden también la comercialización de los mencionados productos, entendiéndose como tal las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Médica: ventas y / o cobranzas en licitaciones, farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizado. Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia a las normas de la presente Ley y a los decretos y / o resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º
El Agente de Propaganda Médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta precedentemente.

Artículo 3º
Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la provincia a los Agentes de Propaganda Médica la realización de la actividad que describe el Art. 1º de la presente Ley. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los medicamentos de venta libre y la mención de los mismos o de drogas que puedan hacer disertantes científicos en congresos, jornadas, simposios de carácter científico, como el que también esté contenido en material impreso o similar, siempre que sea de carácter científico y no exclusivamente de propaganda, de uno o varios laboratorios.

CAPITULO II – DE LA HABILITACION PROFESIONAL

Artículo 4º
La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en esta Ley y en las reglamentaciones y / o resoluciones que sean consecuencia de la misma. A tal fin el Departamento de Farmacia y Bioquímica del mencionado Ministerio llevará un registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigne.

Artículo 5º
Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acompañar:
a) Título habilitante o certificado expedido por universidades nacionales, provinciales o municipales; privadas u organismos de educación terciaria reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional incorporadas a la enseñanza oficial;
b) Documento de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Federal;
c) Firma en el Libro de Registro;
d) Residencia en la provincia, con un mínimo de dos años.

Artículo 6º
En todos los casos, comprobado que fuera el cumplimiento de los requisitos, el organismo competente los inscribirá en su registro y otorgará Certificado de Matrícula y Credencial Profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la Matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de las delegaciones (zonales o regionales), encargados, o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde prestare servicios mientras dure tal situación.
Quedará suspendida también de pleno derecho, la Matrícula del Agente de Propaganda Médica, cuando de cualquier forma ejerciere representación y / o distribución de productos medicinales, aún de los llamados venta libre, y que para tal fin tuviere a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 7º
Los Agentes de Propaganda Médica que a la fecha de promulgación de la presente Ley, acreditaren haber prestado servicios durante seis (6) meses como mínimo, y que no cumplan con los requisitos predeterminados en el Art. 5º de la presente, se les otorgará por esta única vez, el carnet habilitante para poder desempeñarse como tal.

Artículo 8º
Los Agentes de Propaganda Médica que radicados en otra provincia, que a la fecha de promulgación de la presente Ley acreditaren realizar tareas en la provincia, mantendrán el derecho mientras dure la relación laboral con su representada, producida la vacante las empresas se verán obligadas a cubrir las mismas conforme lo marca el Art. 5º de la presente Ley.

CAPITULO III - DEL DESEMPEÑO PROFESIONAL.

Artículo 9º
Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y / o representantes de los mismos.

Artículo 10º
Son derechos y obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar la promoción, difusión y / o información de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y / o representantes;
b) Tener en su poder especialidades medicinales que tengan por finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los sujetos mencionados en el Art. 1º de la presente Ley
c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y / o representantes en presencia del profesional del arte de curar.

Artículo 11º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádiva alguna a los profesionales del arte de curar, por recetar o expender especialidades cuya información se realiza;
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas;
d) Divulgar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 12º
Se suspenderán las matrículas por el término de treinta (30) días a dos (2) años o se excluirá de las mismas al Agente de Propaganda Médica que incurriere en algunos de los hechos prohibidos en el Art. 11º, siempre que los mismos no estuvieran sancionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes. Será eximido de estas penalidades, si del sumario surgiere que fue obligado a realizar las actividades vedadas, por los laboratorios, distribuidores y / o representantes.

CAPITULO IV – DE LOS LABORATORIOS

Artículo 13º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representantes de los mismos que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Santiago del Estero, deberá hacerlo por intermedio de Agentes de Propaganda Médica. Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, en presencia del profesional del arte de curar.

Artículo 14º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos que no cumplieran con alguna de las obligaciones impuestas en el Art. 13º será sancionado:
a) Con multa de uno (1) a setenta (70) salarios mínimos vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la provincia en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el primer párrafo del Art. 13º;
b) Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos en el caso del párrafo segundo del Art. 13º.
En ambos casos se les impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En caso de reincidencia las multas se incrementarán de la siguiente manera: Como mínimo la mitad del máximo establecido en los Inc. a) y b) respectivamente;
c) Será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vitales y móviles y suspensión del registro de proveedores de la provincia, y por el término de hasta cinco (5) años al laboratorio, distribuidor y / o representante que de algún modo indujera a los Agentes de Propaganda Médica a realizar la conducta que tienen vedada por el Art. 11º de la presente Ley.
En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años las penas de multa se elevarán de la siguiente manera: Como mínimo cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles y como máximo cuatrocientos (400) salarios mínimos, vitales y móviles.

CAPITULO V – DE LA CAPACITACION DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 15º
Será requisito necesario para lograr la capacitación del Agente de Propaganda Médica, para obtener título habilitante, por estudios a nivel terciario otorgados por autoridad nacional o provincial o entidades reconocidas, participar activamente de dicha capacitación, a través de un programa de estudio, con una duración mínima de dos (2) años en la que tendrá participación la organización sindical en la estructura del programa

CAPITULO VI – BOLSAS DE TRABAJO

Artículo 16º
Queda reconocida por la presente Ley, la bolsa de trabajo de los Agentes de Propaganda Médica instituida por la seccional Santiago del Estero, a la que deberán concurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes. La Asociación Gremial de la actividad reglamentará atribuciones, competencias y funcionamiento de tal bolsa de trabajo.

CAPITULO VII – DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 17º
Establécese que el Departamento de Farmacia y Bioquímica o el organismo que designe el Ministerio de Salud, será la autoridad competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 18º
Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstancial de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Médicos, Odontólogos o cualquier otro profesional del arte de curar, laboratorios, farmacias o de quien acredite interés legítimo, el Director del Departamento o quien esté investido en tales facultades, deberá mandar instruir un sumario, en el que deberá escuchar y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor.
Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida aplicará las sanciones establecidas en esta Ley, graduadas según la gravedad del caso. Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente Ley, se regirán por la Ley y Decreto reglamentario de procedimientos administrativos de la provincia y mientras no salga de ese ámbito de competencia.

Artículo 19º
Las asociaciones gremiales reconocidas de Agentes de Propaganda Médica en el ámbito territorial de su jurisdicción, podrán promover las instrucciones de los sumarios al que se refiere el artículo anterior y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución de los mismos para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba. Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas. Pasada la causa a sede judicial, podrán ser oídas por requerimiento fiscal.

CAPITULO VIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 20º
Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente Ley, se destinarán a la Cooperadora del Hospital de Niños de esta provincia. El sancionado deberá satisfacerla en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de que quede firme la sanción. Los comprobantes de depósitos a favor de la Cooperadora del Hospital se glosarán al expediente del sumario que le dio origen.

Artículo 21º
Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley, aplicándose supletoriamente la Ley nacional en las situaciones no previstas.

Artículo 22º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE COMISIONES, Santiago del Estero, 09 de Noviembre de 1990
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.
SANTIAGO DEL ESTERO, 22 de NOVIEMBRE de 1990
Sala de las Comisiones, Santiago del Estero, 09 de Noviembre de 1990
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.
Santiago del Estero, 22 de noviembre de 1990.