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Leyes provinciales
Provincia de Córdoba | Ley 7.186
CAMARA DE DIPUTADOS CORDOBA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº 7186

Artículo 1º
Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios, será ejercida por Agentes de Propaganda Médica. Dicha actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la Provincia de Córdoba a las normas de la presente Ley.

Artículo 2º
Toda persona que se dedique a realizar tareas de información médica en forma personal y directa a los profesionales del arte de curar, debe inscribirse en el Registro que a tal efecto habilitará el Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia.

Artículo 3º
Podrán inscribirse en dicho Registro
a) Las personales que realicen en la actualidad tareas de información médica a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el laboratorio, constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente, certificación de haber realizado el Curso de Especialización y Capacitación Profesional debidamente legalizada por el Director de la Escuela de Capacitación Profesional.
b) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un año. Dicha circunstancia deberá ser acreditada en la forma establecida en el inciso anterior.
c) Las personas que hayan obtenido título o certificado de estudios completos en una escuela para Agentes de Propaganda Médica, debidamente habilitada por Ley Nacional o Provincial

Artículo 4º
Créase la Escuela para Agentes de Propaganda Médica que funcionará con la supervisión de la entidad sindical con personería gremial vigente en la Provincia y bajo la fiscalización de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia a través del o los profesionales médicos que la misma designe.
La duración de los cursos no podrá ser inferior a un año ni exceder de dos.
El mantenimiento económico de la escuela estará a cargo de la entidad sindical

Artículo 5º
Los planes de estudios serán elaborados entre la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia y la entidad sindical y deberán ser aprobados por la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia a través de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior, la que determinará la registración de los títulos expedidos.
Para ingresar a la escuela los interesados deberán acreditar haber completado el ciclo secundario y cumplimentar las reglamentaciones internas que al respecto se dicten.

Artículo 6º
Todo laboratorio que realice información médica en jurisdicción de la Provincia de Córdoba por intermedio de Agentes bajo su dependencia y / o representación deberá exigirle a los mismos el cumplimiento de la inscripción en el Registro que se establece en el Art. 2º.

Artículo 7º
El laboratorio que no diere cumplimiento a la obligación establecida en el artículo precedente, será suspendido del Registro de Proveedores de la Provincia de Córdoba por el plazo de un año, que podrá ser ampliado por tiempo indeterminado en caso de que en dicho lapso no acredite haber satisfecho dicha exigencia. La suspensión podrá ser levantada antes del término previsto cuando el laboratorio acreditase fehacientemente que todos sus agentes se encuentran habilitados para ejercer su profesión.

Artículo 8º
El Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud de la Provincia, otorgará a la persona que cumpla los requisitos establecidos, su correspondiente carnet profesional, que justificará su calidad de Agente de Propaganda Médica, el cual deberá ser exhibido cuando se lo requieran las autoridades de contralor y los profesionales del arte de curar.

Artículo 9º
El carnet profesional deberá renovarse cada 5 años. El incumplimiento de tal requisito hará caducar la inscripción en el Registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.

Artículo 10º
Se cancelará la matrícula y se retirará el carnet profesional a los agentes de propaganda médica que incurrieran en alguna de las siguientes prácticas:
a) Realizar una información que excede o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza, mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas o algún otro tipo de compensación o estímulo.
c) Facilitar su carnet profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros no capacitados.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiese conocido en razón o con motivo del ejercicio de su profesión.
Para proceder a la cancelación de la matrícula deberá instrumentarse el correspondiente sumario que garantice al incriminado su legítimo derecho a la defensa, pudiendo realizar las apreciaciones que correspondan y ofrecer prueba, la que deberá ser recepcionada salvo que fuera manifiestamente improcedente.

Artículo 11º
La cancelación de la matrícula de un Agente de Propaganda Médica será notificada a los laboratorios instalados en el país, quienes a partir de dicha notificación no podrán seguir contando en su plantel de Agentes de Propaganda Médica para la Provincia de Córodba, al sancionado.

Artículo 12º
A los fines de la instrumentación de sumarios y recepción de denuncias se constituirá un Tribunal de Conducta-Etica Profesional integrado por tres (3) miembros, de los cuales dos serán designados por la entidad sindical con personería gremial vigente en la Provincia y uno por la Secretaría Ministerio de la Salud de la Provincia.
Dicho Tribunal confeccionará su reglamento interno y normas de procedimiento a las que ajustará su cometido.

Artículo 13º
Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta Ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.

Artículo 14º
El laboratorio infractor, mientras dure su suspensión, no podrá además realizar tareas de información médica en forma directa o por intermedio de sus agentes. El organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes, las sanciones dispuestas.

Artículo 15º
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

SECRETARIA MINISTERIO DE SALUD CORDOBA
L E Y Nro. 7 1 8 6
DECRETO Nº 7629
Córdoba, 20/11/87

VISTO:
el Expte. Nº 0114-58899/87, en el que la Dirección de Recursos y Fiscalización Sanitaria de la Secretaría Ministerio de Salud eleva un anteproyecto de reglamentación de los Artículos 6 y 7 de la Ley 7.186 que regula la actividad de información médica ejercida por los Agentes de Propaganda Médica.
Y CONSIDERANDO:
Que las constancias de autos y de la lectura del texto legal premencionado, surge que la iniciativa aspira a dar mayor operatividad jurídica al régimen de contralor que se estatuye mediante la sanción de la ley en cuestión.
Que al actualizar la información correspondiente a la nómina de Agentes de Propaganda Médica bajo relación de dependencia de los respectivos Laboratorios, la autoridad competente puede ejercer el control correspondiente.
Por ello y lo dictaminado por el Departamento Jurídico de la Secretaría Ministerio de Salud bajo Nº 1157/87 y por Fiscalía de Estado bajo Nº 2427/87.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA: Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de los Artículos 6 y 7 de la Ley 7186, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo Nº 6º: Todos los Laboratorios que realicen actividad de información médica de especialidades medicinales para uso humano en el ámbito de la Provincia deberán presentar, con carácter de declaración jurada, ante el Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud, la nómina de Agentes de Propaganda Médica bajo su dependencia y / o representación debidamente encuadrados dentro de lo establecido por la Ley 7186, con indicación del número de matrícula correspondiente, obligándose a mantener actualizada la nómina mediante comunicación fehaciente dentro de los treinta (30) días corridos de las altas y bajas que se produzcan. Dentro de los noventa (90) días hábiles de la publicación del presente Decreto, los Laboratorios que se encuentren realizando la actividad determinada en este Artículo, cumplimentarán la obligación expresada en el párrafo precedente. El Laboratorio que a la fecha del presente Decreto cuente con personal de Agentes de Propaganda Médica no habilitado conforme lo dispuesto por la Ley 7186, deberá encuadrar el mismo en dicha Ley dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del Decreto Reglamentario.”
“Artículo Nº 7: De la infracción referida en el Artículo 7 de la ley 7186, la Secretaría Ministerio de Salud, a través del Departamento de Asuntos Profesionales dará vista de lo actuado al imputado por el término de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, la Secretaría Ministerio de Salud dictará la Resolución correspondiente. Cuando esta dispusiere la suspensión del imputado del Registro de Proveedores de la Provincia de Córdoba será comunicada de inmediato al respectivo Registro, una vez que quede firme dicha Resolución.”
Artículo 2º
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y firmado por el Señor Secretario Ministro de Salud.
Artículo 3º
Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.