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Leyes provinciales
Provincia de Corrientes | Ley 4.552
PODER LEGISLATIVO CORRIENTES

LEY Nro. 4552
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I – DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 1°
Se entiende por propaganda médica la actividad publicitaria realizada por los Agentes de Propaganda Médica, comúnmente conocidos como “Visitadores Médicos”, a fin de orientar, difundir y promover información técnico-científica referida a productos medicinales provenientes de laboratorios reconocidos por las Autoridades sanitarias nacionales y provinciales, ante los profesionales del arte de curar, como así también ante aquellos establecimientos autorizados al expendio de los mismos.
Esta actividad estará sometida en todo el territorio provincial a lo preceptuado en la presente Ley, como así también a la reglamentación a implementar en cada caso por la autoridad de aplicación y a los decretos y resoluciones que en consecuencia se dicten.

Artículo 2°
Quedan comprendidos en la presente Ley bajo la denominación de Agentes de Propaganda Médica aquellas personas que realicen con competencia exclusiva las tareas de difusión de información técnico-científica del carácter establecido en el artículo 1, ante los profesionales del arte de curar médicos, odontólogos y bioquímicos y los establecimientos comerciales también mencionados precedentemente; habilitadas legalmente como tales según lo establece el Capítulo II, para poder desarrollar su actividad en la provincia de Corrientes, y que tengan dependencia laboral de laboratorios reconocidos de especialidades medicinales, de sus distribuidores o representantes.

Artículo 3°
La presente norma se hará extensiva a los Agentes de Propaganda Médica que además de sus tareas específicas realicen por cuenta de sus empleadores actividades de comercialización de productos medicinales con excepción de los denominados “De venta Libre” en botiquines , farmacias, droguerías, cooperativas y cualquier otra boca de expendio que cuente con la autorización del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4°
Lo preceptuado en la presente Ley, no comprende a las personas que en la región, zona o distrito, se desempeñen en forma permanente o transitoria en tareas jerárquicas como ser jefes, gerentes, supervisores o funciones equiparables en las empresas especificadas en el artículo 2 y que por la naturaleza de la misma de esas funciones, no entren en contacto directo con los profesionales y comercios ya mencionados, al igual que aquellos que promocionen o comercialicen exclusivamente medicamentos como “De venta Libre” y / o que para tal fin tuvieren a cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.

CAPITULO II – DE LA HABILITACION LABORAL

Artículo 5°
La autoridad de aplicación de la Ley será el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Corrientes

Artículo 6°
A los efectos de la habilitación profesional, los Agentes de Propaganda Médica deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a ) Acreditar Título habilitante o certificado expedido por Universidad Nacional o Provincial, de carácter oficial o privado, así como de Organismos de Educación Terciaria.
b ) Acreditar su identidad personal, domicilio real y residencia efectiva en la Provincia de dos años como mínimo.
c ) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño laboral.
d ).Registrar su firma en el Libro correspondiente.

Artículo 7°
Por única vez por el término de (180) ciento ochenta días, podrán matricularse en el Ministerio de Salud Pública, los Agentes de Propaganda Médica que se encuentren ejerciendo su profesión a la fecha de promulgación de la presente Ley, conforme a los términos y según habilitación otorgada bajo la vigencia del Decreto N° 3325/63. A tal efecto deberán presentar la correspondiente credencial expedida por la autoridad competente y una certificación del ejercicio actual de su actividad, expedida por el Ente de quien tuviera dependencia laboral.

Artículo 8°
La matrícula otorgada por el Organismo competente deberá ser renovada cada cinco años, debiendo cumplimentarse los requisitos que fije la reglamentación de la Ley.
El incumplimiento de este requisito hará caducar la inscripción en el Registro y la habilitación otorgada.

CAPITULO III - DE LOS DERECHOS

Artículo 9°
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
1 ) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales de los laboratorios distribuidores y / o representantes.
2 ) Tener en su poder especialidades medicinales, en cantidad que para cada caso podrán ser reglamentadas por la Autoridad de aplicación, con la finalidad de emplearlas como muestras de los productos cuya prescripción realizarán los profesionales del arte de curar.
3 ) No realizar tareas ajenas a sus funciones específicas, que no podrán serles requeridas, como asimismo la comercialización de productos que no cuenten con la pertinente autorización del Ministerio de Salud Pública.
4 ) No verse sujetos a verificaciones laborales que no estén establecidas contractualmente por parte de los laboratorios, distribuidores y / o representantes.

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 10º
Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
1 ) Ejercer su actividad con decoro y responsabilidad.
2 ) Denunciar ante los Organismos competentes, si tuvieren conocimiento, del ingreso de productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubiesen sido debidamente autorizados.
3 ) Exhibir su carnet profesional toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad laboral..

CAPITULO V - DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 11º
Le está prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
1 ) Realizar una operación que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
2 ) Intentar promover especialidades medicinales mediante prácticas reñidas con la ética.
3 ) Facilitar su carnet a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su actividad laboral.
4 ) Entregar en ejercicio de su actividad, elementos diferentes a productos medicinales o literatura científica relacionada con su labor específica.

CAPITULO VI - DE LAS SANCIONES

Artículo 12º
El Agente de Propaganda Médica que infrinja lo dispuesto en la presente Ley, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a ) Apercibimiento.
b ) Multa.
c ) Suspensión de la matrícula.
d ) Cancelación de la matrícula.

Las sanciones de los Puntos “c” y “d” serán aplicadas previo sumario efectuado conforme a las disposiciones de la presente Ley y será comunicada a los Laboratorios instalados en la jurisdicción.

CAPITULO VII - DE LOS LABORATORIOS

Artículo 13º
Todo Laboratorio, distribuidor y / o representante que realicen las actividades de que se ocupa la Ley, en el Territorio de la Provincia, deberán hacerlo por intermedio de Agentes de Propaganda Médica debidamente matriculados.

Artículo 14º
Todo Laboratorio, distribuidor y / o representante que infrinja o promueva la violación de las disposiciones de la presente Ley, será sancionado con multa. La Reglamentación fijará la forma o procedimiento a seguir para la aplicación de dicha sanción.

CAPITULO VIII - DE LA FORMACIÓN DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 15º
Créase en el ámbito del Ministerio de Educación de la Provincia a nivel terciario la Escuela de Agentes de Propaganda Médica, cuyas características serán establecidas en un plazo de 180 (ciento ochenta) días por el Ministerio de Educación.

Artículo 16º
COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.

TENGASE POR LEY DE LA PROVINCIA, CUMPLASE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE AL R.O. Y ARCHIVESE.