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Leyes provinciales
Provincia de Chaco | Ley 3.055
CAMARA DE DIPUTADOS CHACO

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nro. 3055
Artículo 1º

Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios, será ejercida por Agentes de Propaganda Médica cuya actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia del Chaco, a las normas de la presente ley.

Artículo 2º
Toda persona que se dedique a realizar tareas de información médica en forma personal y directa, debe inscribirse en el Registro que a tal efecto habilitará el Organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.

Artículo 3º
Podrán inscribirse en dicho Registro:
a) Las personas que realicen en la actualidad tareas de información médica, a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el laboratorio, y constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente
b) Las personas de acrediten haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
c) Las personas que hayan realizado Cursos o aprobado examen equivalente avalado por la autoridad competente o Instituto debidamente autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública.

Artículo 4º
Los planes de estudio serán elaborados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social con la colaboración de la entidad sindical vigente legalmente en la Provincia

Artículo 5º
El Organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, otorgará a la persona que cumpla los requisitos establecidos, el correspondiente carnet que justificará su calidad de Agente de Propaganda Médica, debiendo exhibirlo cuando lo soliciten las autoridades pertinentes de contralor y profesionales del arte de curar.

Artículo 6º
El carnet profesional deberá renovarse cada dos (2) años; el incumplimiento de este requisito hará caducar la inscripción en el registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.

Artículo 7º
La transgresión a la disposición de esta, o a las normas técnicas y éticas que establezca la reglamentación, serán objeto de las sanciones que determina la presente ley.
Conforme a la gravedad de la transgresión, el infractor será pasible de suspensión o cancelación de la matrícula.
Las suspensiones dispuestas por el Organismo de Aplicación, no serán inferior a sesenta (60) ni superior a trescientos sesenta (360) días.

Artículo 8º
Se suspenderá o cancelará la matrícula con retiro de carnet profesional por medio de la autoridad de aplicación, a los Agentes de Propaganda Médica incursos en las prácticas:
a) Realizar una información que exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza, mediante hechos reñidos con la ética ofreciendo comisiones, prebendas o algún tipo de incitación o resarcimiento.
c) Facilitar el carnet profesional a otras personas no habilitadas, o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros no capacitados.
d) No guardar el debido secreto sobre actos o circunstancias que hubiese conocido en razón o con motivo del ejercicio profesional.
e) Distribuir y / o difundir muestras de los productos medicinales o literatura científica, a personas que no sean profesionales del arte de curar.
Para proceder a la suspensión o cancelación de la matrícula deberá instrumentarse el correspondiente sumario que garantice al inculpado su legítimo derecho a la defensa, pudiendo realizar las apreciaciones que correspondan y ofrecer prueba, la que deberá ser recepcionada salvo que fuera manifiestamente improcedente.

Artículo 9º
La cancelación de matrícula de un Agente de Propaganda Médica será notificada a los laboratorios instalados en el país.

Artículo 10º
Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
POR TANTO:
Téngase por Ley Nº 3055 de la Provincia del Chaco, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
PODER EJECUTIVO PROVINCIA DEL CHACO
VISTO:
Lo prescripto por la Ley Nº 3055/84 y;
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la citada Ley;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO A CARGO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º
La ley Nº 3055/84 se aplicará de acuerdo con las normas establecidas en la presente reglamentación a todas las personas que se encuentren en las condiciones previstas por el Artículo 2º de dicha Ley.

Artículo 2º
A los efectos de la aplicación de este Decreto y la Ley que reglamenta se considerará AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA al trabajador que realice tareas de información médica con respecto a: composición, posología, finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano dependientes de laboratorios, y que se hallan inscriptos en un registro que para tal fin llevará el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco, se extenderá esta denominación a los trabajadores que además de realizar las tareas definidas precedentemente lleven a cabo y / o realicen ventas y cobranzas por motivo de su gestión en botiquines, farmacias, droguerías, cooperativas y toda boca de expendio autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, siempre que no revistan cargos jerárquicos en laboratorios o empresas vinculados a la actividad como ser: encargados, jefes, supervisores, gerentes, ya sean de zona, distrito, región y / o cualquier otro cargo similar.

Artículo 3º - DE LA MATRICULACION
Para matricularse en el registro mencionado en el artículo anterior, el trabajador deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita donde constarán sus datos personales, domicilio real en la Provincia del Chaco que será concordante con el documento de identidad presentado; acreditando una residencia no menor de un (1) año en la Provincia
b) Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad expedida por autoridad argentina competente
c) Acreditar en forma fehaciente encontrarse en las condiciones prescriptas por el Artículo 3º de la ley 3055
d) Cuatro (4) fotografías cuatro por cuatro fondo blanco
e) Certificado de domicilio expedido por la Policía Provincial.
f) Certificado de buena conducta y antecedentes expedido por la Policiía Provincial.
g) Certificado de buena salud expedido por autoridad sanitaria.

Artículo 4º
La solicitud de inscripción en el Registro de Matrícula se hará en papel simple con el sellado de Ley y que conjuntamente con la documentación requerida precedentemente, integrará el Legajo personal del Agente de Propaganda Médica solicitante, al que se agregará todo otro informe que el Organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social considere necesario. Acreditada la identidad se procederá a la devolución del documento respectivo, procediéndose de la misma manera con las constancias originales enumeradas en el inciso c) del Artículo 3º del presente decreto.

Artículo 5º
Efectuada la inscripción se entregará al interesado un carnet profesional donde conste: la fecha de inscripción, el número de matrícula, número de legajo y fotografía del Agente de Propaganda Médica, que será firmado por el Director de Fiscalización Sanitaria y por el Secretario General del Gremio.

Artículo 6º
No se otorgarán matrículas de Agente de Propaganda Médica a aquellas personas que habiéndose desempeñado como Agente de Propaganda Médica al momento de la solicitud o con anterioridad, hayan incurrido en algunas de las prácticas enumeradas en el Artículo 8º de la Ley 3055. También se podrá denegar la matriculación cuando el trabajador se hallare afectado por inhabilidad legal, siempre que no sea por causas políticas o discriminaciones ideológicas o se encontrare en sentencia de naturaleza penal o sanción del Tribunal de Etica Profesional. El Organismo de Aplicación resolverá la cuestión previo informe que solicitará a la entidad sindical vigente legalmente en la Provincia.

Artículo 7º
Denegada la inscripción en la matrícula, se notificará esta decisión al interesado, por un medio que quede constancia de la fecha de notificación, corriendo desde el día siguiente el término de cinco (5) días para apelar ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.

Artículo 8º
Aquel cuya matriculación o inscripción en el Registro hubiera sido cancelada, no podrá solicitar su reincorporación hasta pasado dos (2) años contados desde la notificación de la cancelación.

Artículo 9º
La Asociación de Agentes de Propaganda Médica Seccional Chaco llevará y mantendrá depurado y actualizado el Registro de la matrícula, eliminando los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en este Decreto reglamentario y en la Ley Nº 3.055. Anotará las inhabilitaciones, las cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública y Acción Social y a los laboratorios.

Artículo 10º
A su vez se llevará en forma conjunta por parte de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Seccional Chaco, un registro de los trabajadores que transitoriamente se encuentren sin trabajo que denominará Bolsa de Trabajo, donde obligatoriamente deberán recurrir las empleadoras para la incorporación de Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 11º
Quedará suspendida de pleno derecho la Matrícula del Agente de Propaganda Médica, que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefaturas de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en la empresa donde presta servicios mientras dure tal situación. Quedará también suspendida de pleno derecho la Matrícula del Agente de Propaganda Médica, que de cualquier forma ejerciere representación y / o distribución aún de las llamadas libres y que para tal fin tuviere a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 12º - DEL DESEMPEÑO PROFESIONAL
Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades, para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y / o representantes de los mismos.

Artículo 13º - SON DERECHOS DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA:
a) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios distribuidores y / o representantes;
b) Tener en su poder drogas y / o especialidades medicinales que tengan como finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar;
c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y / o representantes, quienes podrán controlar solamente si concurren a sus lugares de trabajo

Artículo 14º - QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO A LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas alguna a los profesionales del arte de curar, recetar o expender especialidades cuya información se realiza;
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas;
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 15º
Se suspenderá la Matrícula, por sesenta (60) días a un (1) año, o se excluirá de la misma al Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos que tienen prohibido en la enumeración del Artículo 14º, siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves por otras Leyes. Será eximido de la penalidad que prescribe el apartado anterior, si del sumario surgiere que fue obligado por los laboratorios, distribuidores, y / o representantes, a realizar las actividades vedadas por al Artículo 14º.

Artículo 16º
Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se constituye el Tribunal de Conducta Etica Profesional, integrado por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales serán miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica Seccional Chaco, y uno (1) designado por el Organismo de Aplicación, que durarán dos (2) años en sus funciones y la renovación será total y completa al finalizar el período.

Artículo 17º - DE LOS LABORATORIOS:
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos, que realicen información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de los Agentes de Propaganda Médica.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y / o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del control que se refiere a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.

Artículo 18º - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Se establece que la Dirección de Fiscalización Sanitaria dependiente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 3055 y de la presente reglamentación.

Artículo 19º
Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica reconocida, médicos, odontólogos, laboratorios, farmacias, instituciones de quien se acredite interés legítimo, el Director de Fiscalización Sanitaria, convocará al Tribunal de Conducta de Etica Profesional, quien mandará instruir sumario dentro de los diez (10) días de constatada la irregularidad o de efectuada la acusación.
En dicho sumario se deberá oír a las partes, recepcionar y producir pruebas.
A tales efectos será aplicable en todo lo que hubiera lugar el Régimen de Sumarios de la Administración Pública – Decreto Nº 300/77. Si de las pruebas ofrecidas, surge que la infracción ha sido cometida, la autoridad encargada de la instrucción del sumario, elevará las conclusiones del mismo aconsejando la sanción o la conducta a seguir por el Organismo de Aplicación.

Artículo 20º
La resolución del Director de Fiscalización Sanitaria será apelable ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación.
El director de Fiscalización Sanitaria, podrá apartarse de lo aconsejado en las conclusiones sumariales, debiendo fundamentar adecuadamente su disenso.

Artículo 21º
Las sanciones disciplinarias aplicables por el Organismo de Aplicación son:
a) Advertencia privada o en presencia de las partes cuando las hubiere. Estas serán de carácter inapelables;
b) Suspensión en la matrícula desde sesenta (60) días hasta un (1) año;
c) Cancelación de la matrícula e inhabilitación para ejercer como Agente de Propaganda Médica en el territorio de la Provincia del Chaco

Artículo 22º
Contra las decisiones dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, en virtud de las apelaciones deducidas contra las decisiones del Organismo de Aplicación, quedará expedita la vía contenciosa administrativa en los términos de la Ley 848.

Artículo 23º
Los cursos a que se refieren los Artículos 3º - Inciso c) y 4º de la Ley 3055, se realizarán cuando lo determine la necesidad de la Bolsa de Trabajo y su duración no será inferior en ningún caso a los siete (7) meses. El número total de inscriptos a estos cursos nunca será superior al (30) treinta por ciento del número total de afiliados a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Seccional Chaco. A su vez faculta a esta Entidad Sindical para confeccionar el Reglamento que normará la actividad de la Escuela de Capacitación Profesional de Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 24º
Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese
DECRETO Nº 1150