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Leyes provinciales
Provincia de San Juan | Ley 5.844
CAMARA DE DIPUTADOS SAN JUAN

LA CAMARA DE DIPUTADOS EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nro.5844

Artículo 1º
Quedan comprendidas en la presente Ley con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todas las personas que realizan tareas de información médica en forma personal y directa a los profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuística de los productos medicinales para uso humano, como así también la comercialización en farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizadas por autoridad competente.

Artículo 2º
El Agente de Propaganda Médica que ejerza la actividad a que se refiere el Artículo 1º, deberá inscribirse en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, quien organizará el correspondiente registro.

Artículo 3º
El ejercicio de la Profesión de Agentes de Propaganda Médica dentro del ámbito de la Provincia, estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Tener título o certificado habilitante expedido por escuela o institutos de capacitación, reconocidos por las autoridades competentes de la Provincia.
b) Realizar en la actualidad tareas de información médica, a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el Laboratorio o constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente.
c) Acreditar haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un (1) año a la fecha de promulgación de la presente ley, y por esta única vez.
Tal circunstancia deberá ser acreditada en la forma establecida en el inciso anterior.
d) Estar inscriptos en la matrícula en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
e) Acreditar un (1) año como mínimo de residencia en la Provincia.

Artículo 4º
El carnet profesional deberá ser expedido por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y renovarse cada tres (3) años.
El incumplimiento de tal requisito hará caducar la inscripción en el registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.

Artículo 5º
Queda expresamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar por los productos medicinales que difunden
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literatura científica
c) Ofrecer gratificaciones o comisiones a farmacéuticos o drogueros sobre los productos medicinales vendidos.
d) Difundir muestras de los productos medicinales y / o literatura científica a personas que no sean médicos, odontólogos o bioquímicos.
e) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos o terapéuticos.
f) Facilitar la acreditación profesional a otra persona.
g) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión

Artículo 6º
Los Agentes de Propaganda Médica que infrinjan lo dispuesto en el artículo 5º, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro
d) Cancelación de la inscripción
La reglamentación determinará el órgano y la forma de aplicación de las sanciones precedentes. El organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes, las sanciones dispuestas.

Artículo 7º
Quedan reconocidas las bolsas de trabajos zonales de Agentes de Propaganda Médica, instituidas por la Asociación correspondiente, a las que podrán concurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes.

Artículo 8º
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 9º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dese al Boletín Oficial para su publicación.
San Juan, 7 de Diciembre de 1987
SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA SAN JUAN
San Juan, 27 de mayo de 1991
VISTO:
El expediente Nº 435.614-SPS-91; y
CONSIDERANDO:
Que, por el mismo la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de San Juan solicita la aprobación del Programa de estudios para el Curso de “Formación Profesional de Agentes de Propaganda Médica”.
Que, de acuerdo al artículo primero del Decreto nº 0809/89 la Secretaría de Salud Pública debe participar, convalidando los Cursos de formación de Agentes de Propaganda Médica.
Que, el programa de estudios presentado, reúne en su contenido todos los temas que el Agente de Propaganda Médica debe conocer.
Que, el Curso a dictarse cuenta con el aval del C.O.N.E.T organismo oficial responsable de la Educación Técnica.
Que, el citado aval surge del convenio firmado entre el C.O.N.E.T y la Asociación Argentina de Agentes de Propaganda Médica.
POR ELLO:
EL SECRETARIO DE SALUD PUBLICA
RESUELVE:

Artículo 1º
Autorizar a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica (seccional San Juan) para que en el marco del Convenio firmado con el C.O.N.E.T el 24 de mayo de 1990, habilite el Curso de “Formación Profesional de Agentes de Propaganda Médica” en la Provincia de San Juan.

Artículo 2º
Aprobar el programa del mencionado curso, cuya fotocopia se agrega como Anexo I, formando parte de la presente Resolución.

Artículo 3º
Comuníquese, notifíquese y archívese.