Central de Trabajadores de la Argentina Seguinos en Instagram Seguinos en Twitter Contactanos por WhatsApp Seguinos en Facebook Seguinos en YouTube

El sindicato sos vos, somos todos

BUSCAR

SECCIONALES
Leyes provinciales
Provincia de Chubut | Ley 3.770
PODER EJECUTIVO CHUBUT
Rawson, 21 de junio 1993

VISTO:
La Ley nº 3770, y:
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley citada se regula la actividad de los Agentes de Propaganda Médica, laboratorios y establecimientos dedicados a la comercialización de aparatología de uso en medicina, instrumental quirúrgico y prótesis;
Que es necesario proceder a su reglamentación;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:

Artículo 1º
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 3770 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
La numeración que se consigna en el articulado del Anexo, corresponde a los artículos de la Ley citada

Artículo 2º
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.

Artículo 3º
Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.

DECRETO Nº 785

DR. CARLOS MAESTRO | GOBERNADOR

CDOR. MAURICIO ALCIDES MANFREDINI | MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nro.3770

TITULO I: DE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES DE ESPECIALIDADES MEDICINALES Y APARATOLOGÍA DE USO EN MEDICINA – DEL AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º
La presente ley tiene por objeto la protección de la salud de los habitantes de la provincia, determinándose que las operaciones de difusión, publicidad y comercialización en cualquiera de sus etapas de especialidades medicinales, aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo en el ámbito de la Provincia del Chubut, se deberán ajustar a las previsiones contenidas en la presente ley.

TITULO II: DE LA DIFUSIÓN E INFORMACIÓN A LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES.

CAPITULO I – PRINCIPIO GENERAL.

Artículo 2º
Toda actividad de información técnico-científica relacionada con la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de productos medicinales y destinada a profesionales del arte de curar autorizado para medicar y / o recetar especialidades medicinales, deberá ser ejecutada en forma personal y directa por auxiliares de la medicina denominados Agentes de Propaganda Médica, todo ello de conformidad a las normas de la presente ley.

CAPITULO II – DEL AGENTE DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 3º
A los fines de la presente ley se considerará Agente de propaganda Médica a toda persona habilitada por la autoridad de aplicación y que realice la actividad descripta en el art. 2º de la presente ley.

Artículo 4º
Registro-Inscripción. A los fines del ejercicio de la actividad de Agente de Propaganda Médica, sea en forma autónoma o en relación de dependencia con Laboratorios, créase en el ámbito del Consejo Provincial de Salud un registro especial, en el cual obligatoriamente deberán inscribirse todas las personas que desarrollen la actividad descripta en el artículo 2º de la presente Ley en el ámbito de la provincia, a los fines de obtener la habilitación correspondiente.
Reglamentación: El Registro de Agentes de Propaganda Médica estará a cargo de la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional dependiente del Sistema Provincial de Salud (SI – PROSALUD).

Artículo 5º
Para inscribirse en el Registro creado en la presente Ley, se deberá acreditar lo siguiente:
a) La identidad personal y domicilio real en la Provincia;
b) Las personas que a la fecha de promulgación de la presente Ley realicen tareas de Visitadores Médicos o Agentes de Propaganda Médica, y así lo acrediten con certificado de trabajo y / o constancia de aportes y contribuciones previsionales y de la seguridad social;
c) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley las tareas de Agentes de Propaganda Médica por un plazo no inferior a cinco (5) años en forma continua o alternada y así lo acrediten fehacientemente, en la forma prevista en el inciso precedente.
d) Las personas que acrediten título habilitante o certificado de realización y aprobación de cursos de Organismos de Educación reconocidos Oficialmente a nivel nacional y / o en el ámbito de la Provincia del Chubut.
En todos los casos, la autoridad de aplicación, previo a la inscripción y en los supuestos de reinscripción o reválida de la misma, podrá constatar el nivel de capacitación del postulante mediante verificaciones de títulos y antecedentes y exámenes de conocimientos.

Reglamentación: A los efectos de la inscripción, los interesados deberán acreditar y / o acompañar:
1) Identidad personal.
2) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
3) Dos fotografías tipo carnet (4 x 4)
4) Encontrarse comprendido en algunas de las situaciones previstas por los incisos b), c) o d) del Artículo 5º de la Ley nº 3770.
5) Declarar la empresa empleadora o representada.
6) Abonar el arancel por inscripción conforme las reglamentaciones vigentes.

En los casos de los incisos b) y c) del Artículo 5º, tales extremos deberán corroborarse de manera documentada, mediante:
a) Certificados de trabajo expedidos por el empleador.
b) Certificados y / o constancias de aportes y contribuciones previsionales y de la seguridad social.
c) Certificados expedidos por entidad sindical con personería gremial.

Artículo 6º - DE LA MATRICULA Y SU RENOVACIÓN
Una vez otorgada la habilitación por parte de la autoridad de aplicación, esta extenderá al Agente de Propaganda Médica una certificación de matrícula, la que tendrá una vigencia de cinco (5) años, una reválida de habilitación, cumplimentándose los requerimientos que establezca la reglamentación en orden a la acreditación de capacidad e idoneidad técnico – profesional.
Reglamentación: Cumplidos los requisitos previstos en el articulado anterior, se procederá a la entrega de una certificación o carnet al interesado.
La inscripción de los Agentes de Propaganda Médica comprendidos en los supuestos de los incisos b) y c) del articulado de la Ley, deberá efectuarse en un plazo de noventa (90) días posteriores a la vigencia de la presente reglamentación.
La renovación de la inscripción deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días del vencimiento de la misma, tomándose como fecha de referencia la del otorgamiento de la credencial o carnet.

Artículo 7º - DERECHOS DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica habilitados para ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia, los siguientes:
a) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales que les encomienden los laboratorios, distribuidores y / o quienes los representen;
b) Tener en su poder y transportar drogas y / o especialidades medicinales cuya finalidad sea su utilización como muestras de los productos cuya difusión realice;
c) Ingresar a los establecimientos asistenciales dependientes del SIPROSALUD y ejecutar sus labores de promoción y difusión, arbitrando las medidas necesarias para que su actividad no cause entorpecimiento con el normal desarrollo de la actividad asistencial.

Artículo 8º - DEBERES DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA
Son deberes de los Agentes de Propaganda Médica habilitados para ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia, los siguientes:
a) Ejercer su actividad con el decoro y responsabilidad acorde con su rol de auxiliares de la medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población:
b) Entregar a la Autoridad de Aplicación copia de los folletos e instructivos de difusión emanados de los laboratorios y / o distribuidores y destinados a los profesionales del arte de curar y listado de especialidades medicinales cuya promoción se le hubiere encomendado;
c) Denunciar ante la autoridad de Aplicación –si tuviere conocimiento- el hecho de que hubieren ingresado al mercado productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubieren sido autorizados debidamente para su comercialización en el territorio nacional;
d) Acreditar su habilitación profesional toda vez que le sea requerida en ocasión del ejercicio de su actividad.

Artículo 9º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar una información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Intentar promover las especialidades medicinales mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas, o algún tipo de compensación o estímulo;
c) Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a productos medicinales o literaturas científicas;
d) Distribuir o difundir muestras de los productos medicinales o literatura científica, a personas que no sean profesionales del arte de curar;
e) No guardar el debido secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión;
f) Facilitar a terceros su comprobante de acreditación profesional;
g) Encomendar a terceros no habilitados profesionalmente la ejecución de tareas inherentes a su ámbito profesional.
Reglamentación: La distribución de muestras de productos medicinales se ajustará a las normas que en materia de comercialización de medicamentos dicte el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Artículo 10º - REGIMEN DISCIPLINARIO
El Agente de Propaganda Médica que infrinja lo establecido en los artículos 8º y 9º de la presente Ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de 1 a 5 módulos;
c) Suspensión temporaria de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la competente para la aplicación de las sanciones, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación, en la que se deberá asegurar la participación del Agente de Propaganda Médica afectado y la vía recursiva establecida en la Ley 920 y sus modificatorias.
Reglamentación: Será de aplicación el procedimiento sancionatorio previsto por el título X de la Ley nº 989.
La suspensión de la matrícula no podrá exceder el plazo de un (1) año.

CAPITULO III – DE LOS LABORATORIOS Y / O DISTRIBUIDORES

Artículo 11º - REGIMEN DE ACTUACIÓN
Todo laboratorio, distribuidor, y / o representantes de los mismos, que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el presente título en el ámbito de la Provincia del Chubut, deberá hacerlo por intermedio de Agentes de Propaganda Médica debidamente habilitados conforme las previsiones de la presente Ley.

Artículo 12º
Es obligación de todo laboratorio y / o distribuidor ajustar sus procedimientos de difusión y promoción de sus especialidades medicinales a las disposiciones de la presente Ley, y su violación será sancionada con multas de veinte a doscientos módulos y suspensión o cancelación del Registro de Proveedores de la Provincia del Chubut.

TITULO III – DE LA COMERCIALIZACION DE APARATOLOGÍA DE USO EN MEDICINA, INSTRUMENTAL DE CIRUGÍA Y PRÓTESIS DE TODO TIPO

Artículo 13º
Los comercios que se dediquen a la distribución y expendio para el consumo de aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y todo tipo de prótesis en el territorio de la Provincia, deberán inscribirse en un registro especial que habilitará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y especificar lo siguiente:
a) Nombre o razón social de los titulares;
b) Domicilio del lugar o lugares de comercialización y depósito de mercaderías;
c) Gama o listado de productos que comercializa y que se encuentran incluidos en la clasificación genérica de esta Ley.
Reglamentación: El Registro de establecimientos comerciales que efectúen las actividades enunciadas en el Artículo 13º funcionará a cargo de la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional dependiente del Sistema Provincial de Salud.

A los efectos de la inscripción y habilitación, deberán acreditar y / o acompañar:
1) Nota especificando los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 13º de la Ley nº 3770
2) Copia de Plano del local, aprobado por el Municipio
3) Abonar el arancel por inscripción que determina la reglamentación vigente
Cuando el establecimiento comercialice prótesis, deberá designar responsable técnico conforme lo establecido en el Capítulo XVII de la Ley nº 989

Artículo 14º
Será obligación de los comercios que distribuyan y expendan al público los productos incluidos en el presente título:
a) Publicitar los productos en función de sus reales propiedades y usos y especificando su origen;
b) En los casos en que se expendan productos con garantía, la misma deberá ser escrita y con servicio técnico mínimo en el territorio provincial;
c) En los casos que corresponda, exhibir y acreditar en cada etapa de comercialización la aprobación de la autoridad sanitaria nacional;
d) Almacenar los productos en condiciones de higiene y seguridad que impidan un deterioro de sus propiedades técnico-mecánicas y su aptitud para el uso al cual se encuentran destinados.

Artículo 15º
Sin perjuicio de la competencia de los Organismos Nacionales y Provinciales de contralor en materia de comercialización, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en materia de comercialización de todo tipo de aparatología de uso en medicina, instrumental de cirugía y prótesis de todo tipo, tendrá las siguientes facultades:
a) Fiscalizar los lugares de depósito, almacenamiento y expendio, a los fines de verificar las condiciones de higiene y de conservación;
b) Fiscalizar y verificar la calidad técnica de los productos a comercializar y que se correspondan con los prospectos de los productos y su publicidad de comercialización;
c) Controlar que en el expendio de los productos comprendidos en el presente título, la garantía se de por escrito y con un servicio técnico asegurado en el territorio provincial.
Reglamentación: Los establecimientos que realicen las actividades descriptas en el Artículo 13º de la ley, y que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación no se encontraren inscriptos o habilitados, deberán proceder a regularizar su situación en un plazo de noventa (90) días, cumplimentando los requisitos previstos en el Artículo 13º de este Anexo.

Artículo 16º
La violación a las disposiciones del presente título harán pasible al infractor de sanciones que la autoridad de aplicación impondrá en la forma que preceptúe la reglamentación y que podrán ser de apercibimiento y / o multa de uno a veinte módulos y la de suspensión y / o cancelación del registro de Proveedores del Estado.
Reglamentación: Será de aplicación el procedimiento sancionatorio previsto por el título X de la Ley nº 989

TITULO IV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 17º - AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Consejo Provincial de Salud (SIPROSALUD), el que actuará en el marco de las atribuciones que le confiere esta norma y su reglamentación, que deberá dictar el Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días de promulgada esta Ley.

Artículo 18º - VALOR MODULO
Establécese que el valor de cada módulo de multa especificado en la presente Ley será la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual vigente a la fecha de la imposición de la sanción y establecido por el Consejo Nacional creado por la Ley Nacional del Empleo.

Artículo 19º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

JUAN MARIO PAIS | DIPUTADO PROVINCIAL
VICEPRESIDENTE 2º HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

FELIX ERNESTO SOTOMAYOR | SECRETARIO LEGISLATIVO
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

DTO. Nº 2039-92

Rawson, 25 de noviembre de 1992

VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 131º de la Constitución Provincial;
Téngase por Ley de la Provincia la número 3770.
Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y al Boletín Oficial y archívese

DR. CARLOS MAESTRO
DR. MARIO JORGE CIMADEVILLA
DR. JORGE ISIDRO CONRAD
ALBERTO GUSTAVO MENNA