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Leyes provinciales
Provincia de Catamarca
PODER LEGISLATIVO LA RIOJA

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TIPIFICACION DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD

Artículo 1º
Quedan comprendidos en la presente Ley, con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los trabajadores que realizan tareas de difusión e información a médicos y odontólogos de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas, de los productos medicinales de uno o más Laboratorios a los cuales representa, percibiendo por ello una remuneración.
Las funciones precedentemente enunciadas, comprenden también la comercialización de los mencionados productos.
Entiéndase como tal las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Médica: ventas, cobranzas, licitaciones, visitas a farmacias, droguerías y otras bocas de expendio autorizadas.
Los distribuidores de especialidades medicinales, en su condición de tales, quedan comprendidos en el régimen de la presente Ley, y equiparados a los Laboratorios que representan a los fines laborales, sindicales, previsionales y Obra Social.

Artículo 2º
En los casos en que el Agente de Propaganda Médica desarrollara sus actividades para más de una empresa, según lo determinado en el artículo anterior, se denominará Agente de Propaganda Médica NO EXCLUSIVO.

LEGISLACIÓN APLICABLE - CONVENCIÓN

Artículo 3º
Son de aplicación suplementaria a las disposiciones de la presente Ley, las normas pertinentes de la Ley Nro. 20.744, así como las de la Ley Nro. 9688 y sus modificatorias. Las convenciones colectivas que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, comprendiendo las categorías de trabajadores tipificados en los artículos 1 y 2, deberán ser efectuadas exclusivamente por medio de las Organizaciones Sindicales que gocen de Personaría Gremial, conforme lo determinado por la Ley vigente en la materia y que fueran representativas exclusivamente de la actividad de Agente de Propaganda Médica

ORDEN PUBLICO

Artículo 4º
La presente Ley es de orden público, siendo nula toda convención, o acto jurídico mediante el cual el Agente de Propaganda Médica renuncie total o parcialmente a los beneficios consagrados en la misma.
Las acciones emergentes de la presente Ley, prescriben a los cinco (5) años.

LIBROS OBLIGATORIOS Y ANOTACIONES ESPECIALES

Artículo 5º
Las empresas y laboratorios que empleen Agentes de Propaganda Médica, llevarán un libro especial registrado y rubricado, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos para los libros de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
a ) Nombres y apellidos completos y fecha de ingreso del Agente de Propaganda Médica.
b ) Sueldo viáticos, porcentaje de comisiones y toda otra remuneración abonada con especial identificación de los rubros o partidas que especifiquen las correspondientes convenciones colectivas vigentes.
c ) Determinación precisa e individualizada de la zona o radio asignada para el ejercicio de sus tareas.
d) Determinación precisa e individualizada de toda otra tarea –que además de la Principal- le sea encomendada a los Agentes de Propaganda Médica por sus empleadores.
e) En el caso de los Agentes de Propaganda Médica que efectúan tareas de comercialización, se inscribirán éstas por orden de fechas y sucesivamente, registrándose las notas de ventas entregadas o remitidas, estableciéndose el monto de las comisiones devengadas y de las comisiones referidas a cobranzas efectuadas.
f) Naturaleza de los medicamentos a promocionar y / o vender.

Artículo 6º
El libro a que se refiere el artículo anterior, tiene el valor probatorio de los libros de comercio. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de las remuneraciones del Agente de Propaganda Médica, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.

HABILITACION PROFESIONAL

Artículo 7º
Para la actuación de Agente de Propaganda Médica, son requisitos indispensables:
1) Poseer título habilitante otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
2) Tener un mínimo de dos (2) años de residencia en la Provincia de La Rioja.
3) Estar inscripto en la matrícula provincial y tener carnet profesional de Agente de Propaganda Médica.

La Secretaría de Estado de Salud Pública de La Rioja, tiene a su exclusivo cargo dictar los cursos de capacitación necesarios para el otorgamiento de los respectivos títulos habilitantes, otorgar la matrícula y el carnet profesional respectivo.

Las funciones de capacitación, matriculación y otorgamiento de carnet, quedan sujetos al contralor de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de La Rioja.

Artículo 8º
Los cursos a los que se refiere el artículo anterior, deberán implementarse en el ámbito de la Provincia en forma permanente o alternada, regulando las inscripciones en un todo de acuerdo a la demanda que establezca la bolsa de trabajo.

Podrá hacer el curso respectivo todo aquel que acredite título secundario expedido por ente oficial.

CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 9º
Las empresas o Laboratorios deberán requerir la conformidad expresa del Agente de Propaganda Médica, en caso de que desearan trasladarlo de zona. En esos casos deberá asegurársele al Agente de Propaganda Médica, el mismo monto remuneratorio y el pago de los gastos de traslado del trabajador y del grupo familiar a su cargo. Cuando el traslado se efectuare a una zona distante más de cien (100) kilómetros de la zona de origen, la empresa se hará cargo de las eventuales diferencias de alquiler que pudieran existir en perjuicio del trabajador trasladado.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, la empresa otorgará además, tres (3) días laborales con goce íntegro de remuneraciones, sin deducción alguna, a los efectos de facilitar la mudanza de domicilio.

Artículo 10º
El Agente de Propaganda Médica que por disposición de la empresa empleadora deba concurrir a congresos, convenciones ó reuniones similares, que lo obliguen a permanecer fuera del lugar de residencia habitual, no será afectada su remuneración por estas causas, debiendo la empresa en estos casos ajustarse a las siguientes normas de procedimientos:
a) Las reuniones se efectuarán normalmente en días laborables.
b) El Agente de Propaganda Médica será notificado con quince (15) días hábiles de anticipación.
c) La empresa abonará a los Agentes de Propaganda Médica que concurran a estas reuniones –cuando estas se prolonguen por más de dos (2) días-, un adicional del treinta por ciento (30%) sobre las remuneraciones que corresponden a los días de duración de las mismas. Si se abarcara sábados, domingos o feriados nacionales o locales, solo regirán para estos días el descanso compensatorio y las leyes vigentes al respecto.

Artículo 11º
Los Agentes de Propaganda Médica, que además de su labor específica realizaran subsidiaria o complementariamente la tarea de cobranzas o comercialización con la clientela de su zona, percibirán de la empresa una comisión o porcentaje por ello, debiendo constar esto en el libro especificado en el Artículo 5. Esa comisión integrará la remuneración del Agente de Propaganda Médica.

REMUNERACIONES

Artículo 12º
Las remuneraciones de los Agentes de Propaganda Médica –que serán abonadas en efectivo-, están integradas por: Sueldo Básico, Comisiones, Antigüedad, Tenencias de Muestras en la casa del Agente de Propaganda Médica y comercialización que se liquidarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El sueldo básico estará determinado por el monto que determinen las convenciones colectivas vigentes.
b) Las comisiones serán fijadas por porcentajes sobre el total de las ventas que la empresa o laboratorio haya tenido durante el mes en la zona.
c) Todo Agente de Propaganda Médica recibirá una bonificación por antigüedad en la empresa equivalente a no menos del uno por ciento (1%) de tres (3) salarios básicos de convenio por año de trabajo, debiendo abonarse como suma independiente en el recibo de sueldo.
d) En caso de que el Agente de Propaganda Médica utilice –por necesidad de la empresa-, su casa como deposito de muestras y/o mercaderías, la empresa abonará una suma por estos servicios correspondiente al precio de un alquiler en la zona.
e) Todo Agente de Propaganda Médica, percibirá una bonificación por la comercialización que efectuare en su zona, la que estará determinada por las convenciones colectivas vigentes.

Artículo 13º
Deberán constar en los respectivos recibos de sueldos que la empresa confeccione, todos los rubros remuneratorios que la presente Ley establece.

REINTEGRO DE GASTOS

Artículo 14º
Las empresas proveerán al Agente de Propaganda Médica un fondo para gastos. El mismo deberá cubrir las erogaciones mensuales que se originen por: hotelería, alimentación, mantenimiento del vehículo y todo otro gasto relacionado con su actividad laboral, los que se abonarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Cuando el Agente de Propaganda Médica tenga para su uso en las tareas que desempeña, un vehículo automotor de la casa empleadora, ésta correrá con los gastos que se ocasionen.
b) Si el Agente de Propaganda Médica utiliza su vehículo particular para el desempeño de sus tareas siempre que esta utilización esté reconocida por la empresa, esta abonará los gastos que dicho uso ocasione, mediante el pago de una suma fija por kilómetros recorridos.
c) En caso del inciso anterior, la empresa abonará al Agente de Propaganda Médica, independientemente del kilometraje:
1) Seguro completo actualizable de la unidad.
2) Patente.
3) Todo impuesto creado o a crearse sobre el vehículo nacional, provincial o municipal.
4) La amortización del vehículo.
5) Los elementos de seguridad necesarios e inherentes a cada zona
d) El importe del kilometraje, la amortización y sus sistemas de actualización son Materia de las convenciones colectivas de trabajo.

RESCICION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 15º
En el caso de disolución del contrato de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo Agente de Propaganda Médica tendrá derecho a una indemnización por cartera de clientes cuyo monto se determinará en el veinticinco por ciento (25) que le hubiese correspondido en caso de despido injustificado.

Esta indemnización que recibirá el Agente de Propaganda Médica o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo de la disolución del contrato, no excluye lo que determina la Ley de contrato de trabajo, en las condiciones y montos por ella determinados.

ANTIGÜEDAD EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 16º
Se reconocerá al Agente de Propaganda Médica una antigüedad en el ejercicio de la actividad, computándose a éstos efectos el tiempo total trabajado aún en distintas empresas. Si la antigüedad así computada fuese de dos (2) a cinco (5) años, percibirá una remuneración mensual no inferior a la que corresponda por convenio a un Agente de Propaganda Médica con dos (2) años de antigüedad. Si la misma fuese de cinco (5) años o más, percibirá una remuneración mensual no inferior a la que corresponda a un trabajador con cinco (5) años de antigüedad. Para el goce de las vacaciones se computarán los años de inicio como Agente de Propaganda Médica trabajados en distintas empresas.

Artículo 17º
La antigüedad se computarán todos los casos a partir de la fecha de iniciación de sus actividades como Agente de Propaganda Médica, sin discriminar si se desempeñó con horario de medio día o en carácter de Agente de Propaganda Médica exclusivo.

JORNADA DE TRABAJO

Artículo 18º
La jornada legal de trabajo del Agente de Propaganda Médica será de lunes a viernes:
a) El Agente de Propaganda Médica que deba realizar giras por disposición de la Empresa fuera del lugar de residencia, tendrá como compensación, dos (2) días hábiles de descanso en su domicilio por cada fin de semana que hubiese estado ausente.
Asimismo, por cada día feriado nacional o local de su lugar domiciliario tendrá un (1) día de descanso compensatorio en su domicilio.
b) El Agente de Propaganda Médica en gira permanente que permaneciera fuera de su lugar de residencia de lunes a viernes, durante tres (3) semanas continuas, será compensado con un día hábil de descanso en su lugar de residencia. Si estas giras se extendiesen por cuatro (4) semanas consecutivas, el Agente de Propaganda Médica será compensado con tres (3) días hábiles de descanso en su lugar de residencia. Este beneficio corresponderá, aún cuando en la tercera o cuarta semana se trabajen en gira en más de dos (2) días.

Artículo 19º
Las visitas del Agente de Propaganda Médica deben realizarse con el tiempo, condiciones y promedio que no afecte la receptividad profesional del Médico u Odontólogo, teniendo en cuenta que todo exceso obstaculizará su objetivo y restará eficacia a la labor profesional del Agente de Propaganda Médica. Asimismo debe contemplarse la necesidad de realización de otras tareas complementarias, acondicionamiento de muestras, informes diarios a las empresas y estudios de promoción, los que deben quedar comprendidos dentro de la jornada legal de trabajo.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 20º
El Agente de Propaganda Médica, que en cumplimiento de su actividad fuese destinado a zonas consideradas endémicas, en caso de contraer él o algún integrante de su grupo familiar a su cargo enfermedad endémica o síntoma de la misma acreditada debidamente, tendrá derecho a exigir su inmediato traslado y la adjudicación de una nueva zona de trabajo. Los gastos de tratamiento de la enfermedad contraída por el Agente de Propaganda ;Médica y / o grupo familiar a su cargo así como los gastos de traslado, serán a cargo de la empresa.

Artículo 21º
El Agente de Propaganda Médica que como consecuencia de una enfermedad contraída se hubiese acogido a los beneficios de la jubilación por invalidez, tendrá derecho a su reincorporación a la misma actividad que desempeñaba en el momento de su egreso y en otra zona, una vez desaparecidas las causas que terminaron su baja.

Artículo 22º
Al solo efecto preventivo los Agentes de Propaganda Médica que realicen visitas a hospitales e instituciones especializadas, en enfermedades infecto-contagiosas, tendrán derechos a dos (2) exámenes específicos de salud anuales a cargo de la empresa, sin afectar la ejecución de los mismos, las remuneraciones que perciben

LICENCIAS ESPECIALES

Artículo 23º
Sin perjuicio del régimen de vacaciones que establece la Ley de contrato de trabajo, el Agente de Propaganda Médica gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio diez (10) días corridos, los que se abonarán por adelantado.
b) Por matrimonio de sus hijos un (1) día.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en el Artículo 268 de la Ley 20.744, o parientes consanguíneos o a fines del primer grado, cuatro (4) días corridos, debiendo ser uno (1) de los mismos día hábil.
d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos, nueras, cuñados y sobrinos consanguíneos, dos (2) días corridos.
e) Por nacimiento de hijo, cuatro (4) días corridos debiendo ser uno de los mismos día hábil.
e) Por intervención quirúrgica del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en las condiciones especificadas en el inciso c) hijos o padres a su cargo, o para consagrarse a la atención de cualquiera de ellos que se encontrasen enfermos, o cuando su estado revista extrema gravedad ocho (8) días continuos o discontinuos por año calendario.
f) Para rendir examen en la enseñanza media, universitaria u otros establecimientos de enseñanza de nivel terciario reconocido oficialmente, diez (10) días hábiles por año calendario a razón de dos (2) días hábiles por examen.
Todas estas licencias serán pagas y los sueldos sin deducción alguna.

SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO

Artículo 24º
Todo Agente de Propaganda Médica en su empresa gozará de un seguro de vida e incapacidad mínimo, individual, actualizable, equivalente a doce (12) veces del mejor sueldo percibido en los últimos seis (6) meses y que posibilite su vigencia aunque el vínculo contractual con la empresa se extinga por cualquier causa.

PROHIBICIONES A LOS LABORATORIOS

Artículo 25º
Está prohibido a los laboratorios de especialidades medicinales ofrecer por medio de los Agentes de Propaganda Médica comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, delegar funciones propias en personas no habilitadas, difundir literaturas o muestras de especialidades medicinales entre personas ajenas a quienes están destinadas, no guardar secreto de aquellos hechos de que tuviere noticias en razón del ejercicio de su profesión, actuar como distribuidor y tener Agentes de Propaganda Médica (A.P.M.) en relación de dependencia, Desarrollar al mismo tiempo las funciones de Agente de Propaganda Médica y supervisor. A los Agentes de Propaganda Médica promovidos al cargo de supervisor y otro cargo jerárquico en la empresa, por este solo hecho le será suspendida la matrícula de Agente de Propaganda Médica, por lo que no podrá ejercer la actividad reservada a la categoría profesional que esta Ley establece.

BOLSA DE TRABAJO

Artículo 26º
Quedan reconocidas las bolsas de trabajo zonales de Agentes de Propaganda Médica, instituidas por las asociaciones, seccionales y delegaciones del país, a las que deberán recurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes.

Artículo 27º
Las matrículas de Agentes de Propaganda Médica, serán canceladas o suspendidas solo con intervención de la Asociación Gremial de jurisdicción en la Provincia de La Rioja, con causa suficientemente justificada.

DISPOSICIONES TRANSITORIASç

Artículo 28º
Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la promulgación de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia bajo la supervisión de la subsecretaría de Trabajo, procederá a la matriculación y otorgamiento de las credenciales respectivas a:
1) Los Agentes de Propaganda Médica en actividad, con una antigüedad de un (1) año debidamente acreditada con Certificado de Trabajo y Constancia de su Afiliación en la Caja de Comercio.
2) Para aquellos que no estén en actividad, pero que hayan ejercido la profesión de Agente de Propaganda Médica por más de dos (2) años, siempre que acrediten esa condición mediante los requisitos del inciso 1).

Artículo 29º
Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

LEY N° 4566

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

Artículo 1º
Incorporase el Artículo 28 Bis a la Ley N° 4566, cuya redacción será la siguiente:
“Artículo 28 Bis. Suspéndase, por el término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, la exigencia determinada por el Artículo 7, Inciso 2) de la Ley N° 4566, para aquellos Agentes de Propaganda Médica, que no tuvieren residencia en la Provincia de La Rioja”.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, a veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y siete; proyecto presentado por el Diputado MENEM, CARLOS OMAR.

LEY N ° 4965

VISTO:
El Expediente N° 00863/0 – Código 15ª - Año 1987, que contiene el texto de la Ley N° 4965, sancionado por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, con fecha 29 de Octubre de 1987; y la facultad conferida por el Artículo 123 – Inciso 1) de la Constitución Provincial.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º
PROMULGASE como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley N° 4965, de fecha 29 de Octubre de 1987, mediante la cual se incorpora el artículo 28 Bis a la Ley N° 4566, cuya redacción será la siguiente: “Artículo 28 Bis.- Suspéndase por el término de seis (6) meses, a partir de la Promulgación de la presente Ley la exigencia determinada por el Artículo 7 – Inciso 2) de la Ley N° 4566 para aquellos Agentes de Propaganda Médica, que no tuvieren residencia en la Provincia de La Rioja.”

Artículo 2º
El presente Decreto será refrendado por Señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.

Artículo 3º
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

DECRETO N ° 2838

VISTO:
La Ley N° 4566/85, promulgada mediante Decreto N° 2977/85, inherente a las actividades que cumplen los Agentes de Propaganda Médica; y CONSIDERANDO:
Que por el aludido cuerpo normativo se tipifican las características de la actividad que desarrollan en el medio, los denominados Agentes de Propaganda Médica, determinando fehacientemente, entre otros tópicos, los referidos a requisitos exigibles para ser comprendidos por la Ley, la habilitación Profesional, condiciones de trabajo. Obligaciones y prohibiciones, legislación aplicable, etc.

Que bajo el título “Habilitación Profesional” los Artículos 7 y 8 establecen la participación de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la formación del Agente, asignándole a su exclusivo cargo, la misión de dictar los cursos de capacitación necesarios, para el otorgamiento de títulos habilitantes, otorgar la matrícula y el respectivo carnet profesional.

Que, por lo expresado, La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus Departamentos de fiscalización Sanitaria y de Capacitación, ha elaborado un documento reglamentario de los Artículos 7 y 8 de la Ley N° 4566/85, que sirve de base para la planificación, organización e implementación de esta nueva carrera conducente a formar Agentes de Propaganda Médica, condensando en un mismo cuerpo experiencias educativas similares desarrolladas en nuestros país y América Latina, habiéndose procedido además, a una exhaustiva revisión bibliográfica, y consultado a profesores y especialistas de diversas disciplinas relacionadas con la idea básica directriz del proyecto.

Que el documento, para su mejor comprensión a los fines de su aplicación, está contenido en tres (3) capítulos que tratan sobre: a) Reglamentación del curso de capacitación, b) código de ética y c) facsímil del carnet profesional.

Por ello, y en uso de facultades que le son propias

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º
APRUEBASE la reglamentación de los Artículos 7 y 8 de la Ley N° 4566/85, inherente a las actividades de los Agentes de Propaganda Médica, contenida en el Anexo 1, que forma parte integrante del presente Decreto, en mérito de las consideraciones puntualizadas precedentemente.

Artículo 2º
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública y suscripto por la Señora Secretaria de Estado de Salud Pública.

Artículo 3º
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

DECRETON ° 649

CODIGO DE ETICA

1) Las disposiciones de este código abarcan los Derechos que pueden invocar y los deberes que tienen que observar todos los profesionales de Agentes de Propaganda Médica, con relación a la sociedad, profesionales de la salud, colegas, entidades gremiales, colegios profesionales y el Estado. Para con la sociedad
2) En toda su actuación profesional el A.P.M. debe ajustar su conducta a las reglas de circunspección , de probidad y de honor.
Será un hombre honrado en el servicio de su profesión, como en los demás actos de su vida. Para con sus colegas
3) Debe ajustar su conducta de manera tal que no queden dudas de que el ejercicio de su profesión se basa en medios lícitos, y únicamente en la competencia que éticamente le permite su profesión.
4) En sus relaciones profesionales debe observar un mutuo respeto para con sus colegas, la no intromisión en el ámbito de la labor de sus pares y el evitar la utilización de medios que no estén acordes a la competencia científica.
5) Deberá abstenerse de efectuar discriminaciones políticas, raciales o de nacionalidad con sus colegas.
6) Cultivará relaciones cordiales con sus colegas, como asimismo con los profesionales médicos y Odontólogos con los que tenga que relacionarse en el desempeño de sus tareas. Para con los profesionales de la salud
7) Deberá colaborar con los profesionales médicos y Odontólogos, a combatir cualquier tipo de programa médico que no se base en un principio científico, tal como lo establecen las leyes respectivas, negándose a difundir toda publicidad que exalte el charlatanismo y/o el curanderismo. Para con las Instituciones Públicas
8) Colaborará con la Dirección y Administración de los hospitales e instituciones donde desarrolla sus actividades, cumpliendo y haciendo cumplir la reglamentación que rige el funcionamiento de esas entidades. Para con el gremio
9) Es obligación de manera inexcusable, cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de trabajo, emanadas de los organismos gremiales que los agrupa, no pudiendo pretextar bajo ningún concepto, para su cumplimiento, el acatamiento a normas dictadas por entidades o personas ajenas al organismo gremial que los representa.
10) Deberá extremar sus precauciones para que todas las quejas y reclamos en contra de sus colegas, se canalicen por la vía correspondiente, tomando conciencia que constituye falta grave, el comentar las faltas ajenas, sin que intervengan los organismos gremiales u oficiales correspondientes, en la tipificación y penalización del hecho presuntamente ilegal.
11) Es deber del A.P.M. defender a sus colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión
REGIMEN DISCIPLINARIO
De las sanciones
12) El régimen disciplinario comprende las sanciones que taxativamente se numeran a continuación
a) Apercibimiento; b) Suspensión; c) Exoneración
13) Apercibimiento: Es una advertencia privada que se hará por escrito; b) Suspensión: es la suspensión del ejercicio profesional y se aplicará, la primera vez por el término de quince (15) días. La segunda vez por treinta (30) días, la tercera vez por noventa (90 días. La suspensión regirá para todo el territorio de la Provincia de La Rioja y se dará a publicidad; c) Exoneración: es la anulación de la matrícula profesional provincial y el carnet habilitante, dándose a publicidad a través de la prensa oral, escrita o televisiva.
De las faltas éticas
14) Constituye infracción a la ética profesional toda falta de observancia a los deberes que impone este código, como también la violación de las prohibiciones que enuncia.
De las denuncias
15) Las denuncias por falta de ética deben radicarse ante el Tribunal de Etica.
Las denuncias por faltas gremiales solo pueden promoverse ante el organismo gremial a que pertenece el denunciado
Del tribunal de faltas
16) Las faltas cometidas al Código de Etica, serán de tratamiento por un tribunal creado a ese efecto.
Dicho Tribunal estará formado por tres (3) personas y lo integraran: a) Subsecretario de Estado de Salud Pública; b) un representante del Gremio de A.P.M. de La Rioja; c) un miembro del Tribunal de Honor del Colegio Médico Gremial de La Rioja.
De la aplicación
17) La aplicación del apercibimiento se establecerá por faltas de carácter leve; la reiteración de la falta determinará a criterio del Tribunal de Faltas, aplicar la suspensión.
Idéntico criterio se adopta ante inconducta notoria e incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley y su reglamentación
La exoneración se aplicará ante el hecho de grave violación a juicio del Tribunal, a disposiciones de la Ley y su Reglamentación.
Del procedimiento
18) Comprobada la infracción a la presente Ley y su reglamentación, se citará al imputado por telegrama colacionado o por cédula a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular su descargo, acompañar la prueba que haga de los mismos, labrándose acta de la exposición que efectúe.
Examinados los descargos y los informes requeridos por el Tribunal, si los hubiera, se procederá a dictar resolución definitiva.
19) Si no compareciere el imputado a la segunda citación, sin causa justificada, o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se procederá a dictar resolución definitiva.
20) En caso de exoneración por falta grave, previamente deberá darse vista al Señor Fiscal de Estado.
21) Todo dictamen del Tribunal de Faltas, referido a sanciones y / o apelaciones, deberá ser emitido en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y cada integrante del Tribunal deberá fundamentar su criterio o voto, por escrito y firma al pié de la misma.
La resolución se notificará al imputado por carta certificada con aviso de retorno
De las apelaciones
22) Toda sanción podrá ser apelada por el imputado mediante recursos de: a) Reconsideración; b) Apelación; y c) Apelación extraordinaria.
Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días de notificada la sanción.
El dictamen de las aplicaciones emitidos por el Tribunal no debe sobrepasar el límite máximo de quince (15) días.
Se adoptará idéntico criterio que en el punto 21 referido a notificaciones.-
El recurso de apelación extraordinario deberá interponerse ante la Secretara de Estado de Salud Pública de la Provincia de La Rioja, cuya resolución será definitiva e inapelable.
La resolución se notificará al denunciado por carta certificada con aviso de retorno.

ANEXO I

LEY N° 3330/71 – EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN

REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 5º

Artículo 1º
Sin reglamentar.

Artículo 2º
El Registro de Profesionales de la Salud comprenderá:
a) Profesionales Asistenciales solamente para las siguientes Carreras Universitarias: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos.
b) Profesionales Colaboradores comprenden las siguientes Carreras: Fonoaudiólogos, Obstetras, Pedicuros, Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Dietistas, Nutricionistas, Mecánico Dental, Nursery, Visitadores Sanitarios, Terapistas Ocupacionales, Ingenieros en Salud Pública, Inspectores Sanitarios, Asistentes Sociales, Diplomados en Salud Pública, Enfermeras Universitarias, Químicos, Veterinarios, Médicos del Trabajo, Licenciados en Servicio Social, Licenciados en Bioquímica, Licenciados en Kinesioterapia, ocho (8) colaboradores libres.
c) Técnicos Auxiliares comprenden: Peritos Ópticos, Idóneos en Farmacia, Idóneos en Medicina, Enfermeros, Trabajadores Sociales, Auxiliares de Enfermaría, Auxiliares en Psiquiatría, Técnicos en estructuras histopatológicas y Laboratorio Clínico, Técnico en Saneamiento Ambiental, Técnicos Sanitaristas, Auxiliares de Farmacia y Laboratorio, Auxiliares en Estadística de la Salud, Técnicos en Estadísticas de la Salud, Auxiliares en Odontología, Secretaría Médica, Asistentes Dentales, Auxiliares Técnicos en Bromatología y Veterinaria, Instrumentadores Quirúrgicos, Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnicos en Hemoterapia, Auxiliares Cistotécnicos, Agentes de Propaganda Médica, Educador Sanitario, ocho (8) Técnicos auxiliares libres.
Las profesiones libres sirven para la habilitación de futuras carreras o profesiones nuevas y su inclusión queda a criterio de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

VISTO:
El expediente N° 01117/8 – Código 06 A / año 1985, que contiene el texto de la Ley N° 4566, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia, con fecha cuatro de septiembre de 1985, y la facultad conferida por el artículo 82 – inciso 2 de la Constitución Provincial.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º
PROMULGASE como LEY DE LA PROVINCIA, la sanción de la Ley N° 4566 con fecha 4 de septiembre de 1985, inherente a las actividades de los Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 2º
El presente Decreto será refrendado por S. Sa. El Señor Ministro de Gobierno e Instrucción Pública.

Artículo 3º
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

DECRETO N ° 2977